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1.- LEGISLACIÓN SOBRE EPIs

1.1.- Utilización de Equipos de Protección Individual (R.D. 773/1997)
        Según la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, la primera responsabilidad del empresario es realizar una evaluación de riesgos y, como consecuencia, un plan de prevención encaminado a eliminar o reducir dichos riesgos.
        Más específicamente, el Real Decreto 773/1997 establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la elección, utilización y mantenimiento de los equipos de protección individual (EPIs).

El empresario debe:
  Determinar los puestos de trabajo en los que deba utilizarse protección individual, cuando los riesgos no hayan podido evitarse por medios técnicos u organizativos.
  Elegir los equipos de protección a partir de un análisis de los riesgos y una evaluación de las características que deben reunir dichos equipos.
  Formar al trabajador en los riesgos, las medidas de control y los equipos de protección
  Supervisar la utilización de los equipos de forma correcta.
       Los trabajadores, por su parte, deben utilizar y cuidar los equipos de protección de acuerdo con las instrucciones recibidas e informar de cualquier anomalía detectada.

1.2.- Comercialización de Equipos de Protección Individual
(R.D. 1407/1992)
        Los EPIs deben cumplir los requisitos legales recogidos en Real Decreto 1407/1992 (transposición en España de la Directiva 89/686/CEE). El usuario puede confirmar que el equipo cumple con estos requisitos comprobando que el propio equipo y/o el embalaje llevan el marcado CE. Además, el usuario puede también solicitar al fabricante la Declaración de Conformidad, que garantiza que cumple con los requisitos técnicos para obtener dicha certificación.

Los EPIs se clasifican en tres Categorías en función del riesgo frente al que protegen:
  Categoría III para riesgos graves e irreversibles.
  Categoría I para situaciones en las que el propio usuario puede juzgar por sí mismo su eficacia frente a riesgos mínimos y cuando los efectos son graduales y pueden ser percibidos a tiempo.
  Categoría II para los equipos que no entran dentro de la Categoría I pero no están tampoco diseñados para la magnitud del riesgo de la Categoría III. Los de Categoría III son los que siguen un procedimiento más exigente a la hora de su comercialización. Deben someterse a un examen CE de tipo en un laboratorio independiente, y además tener un sistema de aseguramiento de calidad.
        Por ejemplo los equipos de protección respiratoria son todos ellos de Categoría III. Los protectores auditivos son de Categoría II. Los guantes de trabajo y ropa de trabajo pueden ser de Categoría I, II o III en función del riesgo frente al que protejan.

Para asegurarnos de que los EPIs son conformes con el R.D. 1407/1992 debemos exigir lo siguiente:
  Marcado CE.
  Declaración de Conformidad del fabricante.
  Folleto informativo del fabricante.
  Para las Categorías II y III: Certificación del organismo de control autorizado, por la que, una vez superado el examen CE de tipo, se declara conformidad con las exigencias esenciales de seguridad generalmente mediante el cumplimiento de una Norma Armonizada Europea.
  Para la Categoría III: Sistema de aseguramiento de calidad, ya sea control de calidad del producto final o del sistema de producción (para la Categoría III). El marcado CE y la Declaración de Conformidad nos aseguran que el EPI cumple los requisitos legales pero esto no da información acerca de la eficacia del equipo y del nivel de protección que ofrece. Para establecer diferentes niveles de eficacia resultan fundamentales las Normas Europeas Armonizadas.

Para más información:
Comercialización de Equipos de Protección Individual. Descargar documento PDF.

1.3.- Mascarillas de protección frente a mascarillas quirúrgicas
       La Resolución del 25 de Abril de 1996 amplia la información publicada en el R.D. 1407/92. En el Anexo I se especifican las directrices para la categorización de los EPIs. En el apartado correspondiente a protección respiratoria encontramos lo siguiente:

Nombre del EPI
Categoría de certificación
Motivo
7. Equipos destinados a la protección respiratoria
7.1. Todos los equipos de protección respiratoria diseñados y fabricados para proteger contra los aerosoles sólidos y líquidos o contra los gases (2); todos lo equipos de protección respiratoria diseñados y fabricados para aislar completamente de la atmósfera; todos los equipos de protección respiratoria diseñados y fabricados para utilizarse en la inmersión
III
Salvo:
7.2. Todos los equipos de protección respiratoria diseñados y fabricados específicamente para las fuerzas armadas o de orden público
0
7.3. Mascarillas higiénicas (3) de uso clínico
0
Uso clínico
7.4. Mascarillas “de confort” sin función protectora
0
No EPI
(3) Si su función es proteger al usuario de las infecciones bacterianas, víricas, etc., pertenecen a la categoría de certificación III (la protección individual prevalece sobre el uso clínico).

       Es por tanto importante diferenciar entre las mascarillas de higiene o de uso clínico y las mascarillas de protección. Las mascarillas de uso clínico o de higiene tienen el propósito de proteger por ejemplo al paciente, o a la zona de las heridas, de la exhalación de la persona que lleva la mascarilla puesta. En el caso de una mascarilla de protección, la finalidad fundamental es proteger la función respiratoria de quien lo utiliza. Las mascarillas de uso clínico deberán cumplir con la Directiva de Productos Médicos y no deben ser consideradas como un equipo de protección individual.

Para más información:
Mascarilla Quirúrgica_versus Protección. Descargar documento PDF.

1.4.- Protección frente a Agentes Biológicos (R.D. 664/1997)
       El Real Decreto clasifica los Agentes Biológicos, en función del riesgo de infección, en cuatro grupos:
  Grupo 1: poco probable que causen una enfermedad.
  Grupo 2: pueden causar una enfermedad siendo poco probable que se propague y existiendo generalmente tratamiento eficaz.
  Grupo 3: pueden causar una enfermedad grave con riesgo de que se propague y existiendo generalmente tratamiento eficaz.
  Grupo 4: causan una enfermedad grave, con muchas probabilidades de que se propague y sin que exista tratamiento eficaz.

El empresario debe, entre otras cosas:
  Realizar una evaluación de riegos.
  Reducir el riesgo de exposición al nivel más bajo posible mediante medidas de protección colectiva o, en su defecto, de protección individual.
  Adoptar medidas higiénicas como disponer de un lugar para almacenar los equipos de protección, verificar que se limpian, comprobar que funcionan correctamente.
  Informar y formar a los trabajadores de los riesgos, los protocolos de higiene y la utilización de equipos de protección individual.
       El Real Decreto incluye también disposiciones especiales aplicables a laboratorios, procedimientos industriales y locales para animales, así como indicaciones relativas a las medidas y niveles de contención.

Para más información:
Boletín Técnico de 3M sobre Riesgos Biológicos. Descargar documento PDF. Medidas de Protección Individual frente a la Legionella. Descargar documento PDF.

1.5.- Protección frente a Agentes Químicos (R.D. 374/2001)
        Este Real Decreto recoge las siguientes obligaciones por parte del empresario:
  Realizar una evaluación de riesgos, identificando si existen agentes químicos y el nivel de exposición.
  Implantar medidas de control: de carácter organizativo, controles colectivos y también EPIs.
  Implantar un programa de vigilancia de la salud para los trabajadores.
  Formación e información: efectos de los contaminantes, valores límite ambientales, precauciones y medidas de protección.
  Implantar medidas frente a accidentes, incidentes y emergencias. El R.D. 374/2001 especifica un valor límite obligatorio para el plomo de 0,15 mg/m3 (VLA, exposición diaria). Para el resto de los agentes químicos deben utilizarse los valores publicados por el INSHT

Para más información:
Agentes Químicos. Descargar documento PDF.

1.6.- Protección de los trabajadores contra riesgos relacionados con
la exposición a Agentes Cancerígenos
(R.D. 665/1997 y modificación R.D. 1124/2000)

       
 
Pendiente de desarrollar

1.7.- Ruido: Real Decreto 1316/1989 sobre protección de los
trabajadores contra los riesgos relacionados
con la exposición al ruido

        El Real Decreto 1316 de 1989 establece las siguientes acciones mínimas preventivas en relación con la exposición al ruido:

Nivel diario equivalente LAeq,d
> 80 dBA
> 85 dBA
> 90 dBA o 140 dBA pico
Plan General
Reducción de la exposición al ruido
Evaluar la exposición
Cada 3 Años
Anual
Formar e informar
Sobre las evaluaciones y controles
Suministrar protección auditiva
A quien lo solicite
A todo el personal
Uso obligatorio
Señalizar lugares de riesgo
Obligatorio
Realizar audiometrias
Cada 5 años
Cada 3 años
Anual

Para más información: http://www.3m.com/es/seguridad