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1.- LEGISLACIÓN SOBRE EPIs
1. 1.- Utilización de Equipos de Protección Individual (R.D. 773/1997)
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, establece los principios básicos de actuación para prevenir accidentes y enfermedades ocupacionales.
La primera responsabilidad del empresario es realizar una evaluación de riesgos y, como consecuencia un plan de prevención encaminado a eliminar o reducir dichos riesgos. Este plan de prevención estará integrado en el conjunto de actividades de la empresa.
La Ley 31/1995 también establece las obligaciones de las empresas en relación con la información y formación de los trabajadores, vigilancia de su salud, equipos de trabajo y medios de protección.
Más específicamente, el Real Decreto 773/1997, aprobado el 30 de Mayo de 1997, establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la elección, utilización y mantenimiento de los equipos de protección individual (EPIs).
El empresario debe: 
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Determinar los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a protección individual, en los casos en los que los riesgos no hayan podido limitarse o evitarse por medios técnicos o de carácter organizativo. |
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Elegir los equipos de protección a partir de un análisis de los riesgos y una evaluación de las características que tienen que reunir dichos equipos de protección. |
| |  | Velar por la utilización de los equipos de forma correcta de acuerdo con las instrucciones del fabricante. |
Los trabajadores, por su parte, deben utilizar y cuidar los equipos de protección de acuerdo con las instrucciones recibidas e informar de cualquier anomalía detectada.
1.2. Comercialización de Equipos de Protección Individual (R.D. 1407/1992)
El Real Decreto 1407/1992 tiene por objeto garantizar la libre circulación de los equipos de protección individual en todos los países de la Unión Europea.
Un equipo de protección individual es cualquier dispositivo o medio que vaya a llevar o del que vaya a disponer una persona, con el objetivo de que le proteja contra uno o varios riesgos que puedan amenazar su salud y su seguridad.
Para garantizar la libre circulación, Los EPI tienen que cumplir los llamados requisitos o exigencias esenciales de seguridad. A su vez estas exigencias pueden clasificarse en requisitos de alcance general aplicables a todos los EPI, y exigencias complementarias tanto comunes a varios tipos de EPI, como específicas a los riesgos que hay que prevenir.
Las exigencias de carácter general son:
| | A) | Principios de concepción:
A.1. Ergonomía.
A.2. Grados de protección tan elevados como sea posible.
A.3. Clases de protección adecuadas a distintos niveles de riesgo.
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| | B) | Inocuidad de los EPI:
B.1. Ausencia de riesgos y demás factores de molestias endógenos.
B.2. Materiales constitutivos adecuados.
B.3. Superficie adecuada en las partes del EPI en contacto con el cuerpo.
B.4. Mínimas trabas para el usuario.
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| | C) | Factores de comodidad y eficacia:
C.1. Adaptación del EPI a la morfología del usuario.
C.2. Ligereza y solidez de fabricación.
C.3. Compatibilidad entre distintos EPI´s que el usuario vaya a llevar al mismo tiempo.
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| | D) | Folleto informativo del fabricante, de vital importancia para el correcto uso y mantenimiento del equipo. |
Si el equipo de protección cumple estos requisitos esenciales de seguridad se dice que está certificado, por lo que lleva el marcado “CE” visible. El procedimiento de certificación varía en función del tipo de EPI.
El fabricante tiene la responsabilidad de clasificar el equipo en alguna de las categorías siguientes, en función del riesgo frente al que protege:
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Categoría I: EPI de diseño sencillo destinados a proteger al usuario contra riesgos leves, que puedan ser detectados a tiempo por el usuario y no ofrezcan un riesgo alto para la salud. |
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Categoría II: son modelos de EPI que no reuniendo las condiciones de la categoría I, no están diseñados de la forma y para la magnitud de riesgo que se indica en la categoría III.
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Categoría III: son modelos de EPI de diseño complejo, destinados a proteger al usuario de todo peligro mortal o que pueda dañar gravemente y de forma irreversible la salud, sin que pueda descubrir a tiempo su efecto inmediato.
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Los de Categoría III son los que siguen un procedimiento más exigente a la hora de su comercialización. Deben someterse a un examen CE de tipo en un laboratorio independiente u “organismo notificado”, y además deben tener un sistema de aseguramiento de calidad para garantizar que el comportamiento y la eficacia de todos los equipos son idénticos.
Por ejemplo, todos los equipos de protección respiratoria son de Categoría III. Los guantes de trabajo y ropa de trabajo pueden ser de Categoría I, II o III en función del riesgo frente al que protejan.
Para asegurarnos de que los EPIs son conformes con el R.D. 1407/1992 debemos exigir lo siguiente en la Categoría III:
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Marcado CE. |
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Declaración de conformidad del fabricante.
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Folleto informativo del fabricante.
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| |  | Certificación del organismo de control autorizado, por la que, una vez superado el examen CE de tipo, se declara conformidad con las exigencias esenciales de seguridad generalmente mediante el cumplimiento de una Norma Armonizada Europea. |
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Sistema de aseguramiento de calidad, ya sea control de calidad del producto final o del sistema de producción. |
Es importante destacar que el marcado CE y la Declaración de Conformidad nos aseguran que el equipo cumple los requisitos legales definidos en el Real Decreto 1407/1992 pero no nos dan información acerca del rendimiento o eficacia del equipo y del nivel de protección que ofrece. Para establecer diferentes niveles de eficacia resultan fundamentales las Normas Europeas Armonizadas.
1.3. Mascarillas de protección frente a mascarillas quirúrgicas
La Resolución del 25 de Abril de 1996 amplia la información publicada en el R.D. 1407/92. En el Anexo I se especifican las directrices para la categorización de los equipos de protección individual (EPI). En el apartado correspondiente a protección respiratoria encontramos lo siguiente:
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Nombre del EPI
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Categoría de certificación
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Motivo
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7. Equipos destinados a la protección respiratoria |
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7.1. Todos los equipos de protección respiratoria diseñados y fabricados para proteger contra los aerosoles sólidos y líquidos o contra los gases (2); todos lo equipos de protección respiratoria diseñados y fabricados para aislar completamente de la atmósfera; todos los equipos de protección respiratoria diseñados y fabricados para utilizarse en la inmersión |
III
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Salvo: |
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7.2. Todos los equipos de protección respiratoria diseñados y fabricados específicamente para las fuerzas armadas o de orden público |
0
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7.3. Mascarillas higiénicas (3) de uso clínico |
0
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Uso
clínico
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7.4. Mascarillas “de confort” sin función protectora |
0
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No
EPI
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| (3) Si su función es proteger al usuario de las infecciones bacterianas, víricas, etc., pertenecen a la categoría de certificación III (la protección individual prevalece sobre el uso clínico). |
Es por tanto importante diferenciar entre las mascarillas de higiene o de uso clínico y las mascarillas de protección. Las mascarillas de uso clínico o de higiene tienen el propósito de proteger por ejemplo al paciente, o a la zona de las heridas, de la exhalación de la persona que lleva la mascarilla puesta. En el caso de una mascarilla de protección, la finalidad fundamental es proteger la función respiratoria de quien lo utiliza. Las mascarillas de uso clínico deberán cumplir con la Directiva de Productos Médicos y no deben ser consideradas como un equipo de protección individual.
1.4. Protección frente a Agentes Biológicos (R.D. 664/1997)
El Real Decreto clasifica los Agentes Biológicos, en función del riesgo de infección, en cuatro grupos:
| | A) | Grupo 1: poco probable que cause una enfermedad en el hombre
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| | B) | Grupo 2: puede causar una enfermedad en el hombre siendo poco probable que se propague a la colectividad y existiendo generalmente tratamiento eficaz.
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| | C) | Grupo 3: puede causar una enfermedad grave en el hombre con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente tratamiento eficaz.
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| | D) | Grupo 4: causa una enfermedad grave en el hombre, con muchas probabilidades de que se propague a la colectividad y sin que exista tratamiento eficaz.
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El empresario debe entre otras cosas:
| |  | Reducir el riesgo de exposición al nivel más bajo posible mediante medidas de protección colectiva o, en su defecto, de protección individual. |
| |  | Adopción de medidas higiénicas como disponer de un lugar para almacenar los equipos de protección, verificar que se limpian, comprobar que funcionan correctamente. |
| |  | Información y formación a los trabajadores, entre otros, de las disposiciones en materia de higiene y la utilización y empleo de ropa y equipos de protección individual.
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Real Decreto incluye también disposiciones especiales aplicables a laboratorios, procedimientos industriales y locales para animales, así como en su anexo IV indicaciones relativas a las medidas de contención y a los niveles de contención.
1.5. Protección frente a Agentes Químicos (R.D. 374/2001)
La filosofía de este Real Decreto está en línea con la actual legislación en materia de prevención de riesgos laborales:
El empresario debe:
| |  | Realizar una evaluación de riesgos: identificar si existen agentes químicos peligrosos y el nivel de exposición. |
| |  | Implantar medidas de control: de carácter organizativo, controles colectivos y también equipos de protección individual. |
| |  | Implantar un programa de vigilancia de la salud para los trabajadores. |
| |  | Formación e información: efectos de los contaminantes, valores límite ambientales, precauciones y medidas de protección. |
| |  | Implantar medidas frente a accidentes, incidentes y emergencias. |
El Real Decreto 374/2001 especifica un valor límite de aplicación obligatoria para el plomo inorgánico de 0,15 mg/m3 (valor límite ambiental, exposición diaria). Para el resto de los agentes químicos deben utilizarse los valores publicados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
1.6. Protección de los trabajadores contra riesgos relacionados con la exposición a Agentes Cancerígenos (R.D. 665/1997 y modificación R.D. 1124/2000)
1.7.- Ruido: Real Decreto 286/2006 sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido
El Real Decreto 286 de 2006 establece las siguientes acciones mínimas preventivas en relación con la exposición al ruido:
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Nivel
diario equivalente LAeq,d
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>80 dBA / 135 dBC pico
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>85 dBA / 137 dBC pico
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>87 dBA/140 dBC pico
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Plan General |
Reducción
de la exposición al ruido
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| Evaluar
la exposición |
Cada 3 Años
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Cada año
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| Formar
e informar |
Sobre evaluaciones y controles
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| Suministrar
protección auditiva |
A todo el personal
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Uso obligatorio
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No superar
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Señalizar lugares de riesgo |
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Obligatorio
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Audiometrias |
Cada 5 años
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Cada 3 años
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